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2 de julio de 2026

CORTE DE PUNTA ARENAS RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN DE EJECUTIVA DE EMPRESA DE TELEFONÍA

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección deducido por ejecutiva de la empresa de telecomunicaciones Entel SA, en contra de clienta que la habría grabado cuando concurrió a la sucursal de la compañía en búsqueda de solución a corte de servicio. El video habría sido difundido en redes sociales.

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En fallo unánime, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Caroline Turner, Claudio Jara y el fiscal judicial Pablo Miño– descartó la existencia de alguna expresión difamatoria o que tenga por objeto lesionar la honra o imagen de la recurrente, en el material aportado, el cual más bien se encuadra en el ejercicio de la libertad de expresión y al derecho a emitir opinión.

“Que a través del presente recurso se reclama respecto del acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario, consistente en la difusión, por parte de la recurrente en redes sociales de videos, fotografías, entre otro tipo de publicaciones que le atribuyen conductas constitutivas de agresiones físicas y verbales y que exponen públicamente su imagen, estimando vulnerado el derecho al respeto y protección de la honra y de la propia imagen, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, solicitando, que se ordene a la recurrida eliminar toda publicación efectuada en su contra y que se abstenga en lo sucesivo de realizar ese tipo de publicaciones con costas”, consigna el fallo.

“Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva, reconociendo, en lo sustantivo, haber efectuado las publicaciones, indicando que en ellas no se individualiza a la recurrente con sus respectivos datos personales y en último término amparándose en la garantía de emitir opinión consagrada en el artículo 19 N°12 de la carta fundamental”, añade.

La resolución agrega: “Que respecto del caso de marras, se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia que la accesibilidad, la alta difusión y la imposibilidad de verificación de la veracidad de los antecedentes publicados impiden a quien se ve afectado por ello, así como a su entorno familiar y social, la posibilidad de manifestar su propia opinión o rebatir la imputación, elemento que justamente permite concretar la intención de afectación a la honra perseguida por quien publica o difunde tales expresiones y que en dicho sentido, el derecho de emitir opinión consagrado en el artículo 19 N°12 de la carta fundamental, cede respecto del derecho de la honra de la persona afectada”.

“Que, sin perjuicio de lo señalado, aparece en el caso de autos, y conforme al texto del recurso de protección, que en él se insertan una serie de capturas de pantallas de las cuales se observa imágenes de personas que trabajan en la empresa de telecomunicaciones, con frases tales como: ‘así como trabajadores implementan la campaña de mood respeto en Entel’, ‘vine a sucursal porque hoy mi chip amaneció dado de baja sin motivo y esta es la respuesta, no dan ninguna solución’”, detalla el fallo.

“Que –prosigue– estos son los únicos insumos que tiene esta Corte para resolver, ya que, sin perjuicio de que se insertan en el recurso enlaces de redes sociales, no es posible acceder a ellas, sin que se acompañara, a través de algún soporte digital, los videos o demás imágenes de las cuales reclama la actora y que estima que afectan su garantía constitucional consagradas en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República”.

Para el tribunal de alzada: “(…) de las imágenes a las que se ha hecho referencia, y las frases en ella insertadas, no se aprecia, a juicio de estos sentenciadores, la existencia de alguna expresión difamatoria, o que tenga por objeto lesionar la honra o imagen de la actora, sino que más bien se encuadra dentro de ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de emitir una opinión del cual la recurrida es titular conforme el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, ello en base a poder informar, a partir de su propia experiencia, respecto de una situación vivida”.

“Que –ahonda–  abona lo expuesto el hecho de que, en las imágenes no se contiene una individualización de la recurrente, se desconoce quién de las personas que aparece en las fotografías es precisamente la actora y que la recurrida informó la existencia de una denuncia ante la Policía de Investigaciones, así como de reclamos administrativos ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Servicio Nacional del Consumidor, lo que evidencia que los hechos que sirven de fundamento a las publicaciones se encuentran sometidas al derecho, siendo conocidos en sedes diversas, dotadas de etapas de prueba y contradicción de las que el recurso de protección carece”.

“Que, por lo expuesto, y advirtiéndose que en la especie no se colige la intención de denostar el buen nombre de la recurrente, sino que la conducta desplegada por la recurrida se encuentra contemplada por la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la carta fundamental, se rechazará el recurso por no existir conculcación de garantías constitucionales”, concluye.

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