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22 de julio de 2025

CORTE DE PUNTA ARENAS ORDENA ANULAR RESOLUCIÓN QUE DENEGÓ SOLICITUD DE COMUNIDAD KAWÉSQAR

​La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió el recurso de protección deducido por la comunidad indígena Grupos Familiares Nómades del Mar en contra de la resolución exenta, dictada por el Gobierno Regional de Magallanes, que denegó la solicitud de concesión de predio de 1,93 hectáreas, para la construcción de casa ceremonial del pueblo Kawésqar, en la comuna.

FRENTE

En fallo unánime (causa rol 316-2025), la Primera Sala del Tribunal de Alzada –integrada por la ministra Margarita Sanhueza Núñez, el fiscal judicial Pablo Álvarez Solís y la abogada (i) Sintia Orellana Yévenes– acogió la acción constitucional, tras establecer que la resolución impugnada se dictó de manera arbitraria y sin fundamentación, por lo que ordenó al organismo recurrido dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado.


“La motivación del acto es de la mayor importancia tratándose de los llamados actos discrecionales, que también están sometidos al principio de juridicidad”, plantea el fallo.


La resolución agrega que: “El motivo o motivación presenta dos variantes específicas: motivo o motivación de hecho y motivo o motivación de derecho. El motivo o motivación de hecho son las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la emisión del acto administrativo, debe ser real, concreto y cierto y debe existir concordancia y armonía entre la causal legal que se invoca y las circunstancias de hecho que mueven a dictar el acto, y el motivo o motivación de derecho son los fundamentos jurídicos que anteceden y justifican la emisión del acto administrativo, o sea, constituye la fuente legal que fija la competencia del órgano emisor y por ende autoriza la dictación del acto de que se trate (Enrique Silva Cima, Derecho Administrativo Chileno y Comparado. Actos, Contratos y Bienes, Editorial Jurídica de Chile, 2001, páginas 112 y 113)”.


“Esta Corte estima que la resolución recurrida adolece de dicha motivación y se limita solo a transcribir normas que sustentan la competencia del órgano sin pronunciarse acerca del fondo de una manera esencial, no se trata de cubrir una mera formalidad, sino que entregar los fundamentos de hecho y derecho que dotan de validez al acto y que hace posible el control judicial del mismo, del examen de dicha resolución no se señalan cuáles son las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la dictación de la Resolución en referencia, esto es, la motivación de hecho de esa resolución administrativa. En dicha Resolución no se menciona ningún hecho o acto que justifique tal decisión. El acto dictado carece de todo fundamento fáctico”, releva el fallo.


Para el tribunal de alzada magallánico: “Así, entonces, la autoridad que dictó el acto administrativo confunde una potestad jurídica discrecional con una mera arbitrariedad, pues se ha prescindido de la exigencia de que el acto administrativo sea fundado como lo establece la calificación universal de la doctrina y como se deduce así también de la ley, según se ha señalado en los razonamientos precedentes”.


“Que –ahonda– un acto u omisión es arbitrario cuando carece de fundamento suficiente, es decir, de sustentación lógica, o es inicuo, antojadizo despótico, o sea, cuando no existe razón que lo fundamente y quién actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. Es lo contrario a derecho o a la ley. Es necesario destacar que la motivación de los actos administrativos pone a la administración en la necesidad de invocar los hechos en que se sustente su obrar, para luego en su revisión precisar, tanto su existencia, como la coincidencia con los presupuestos legales que le permiten actuar, hechos que no se ha establecido en autos, configurando tal situación, arbitrariedad por falta de fundamento. Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario”.


“Que, a mayor abundamiento, la recurrente es una comunidad indígena, existiendo tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile que obligan a dar protección especial a estas comunidades, relevando la importancia que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios”, concluye.


Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de la comunidad INDÍGENA GRUPOS FAMILIARES NÓMADES DEL MAR, RUT N°65.151.125-9, inscrito en el Nº18 en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de CONADI y representada por su presidenta doña LETICIA ISABEL CARO KOGLER, en contra en contra del Gobierno Regional de Magallanes, solo en cuanto se ordena que la institución recurrida deberá dictar un nuevo acto administrativo debidamente fundado, quedando sin efecto la Resolución Exenta N°238 de 2025, dictada por el Gobierno Regional de Magallanes”.


FRENTE
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